Compliance Penal: Coexistencia “pacífica” del órgano interno de prevención con las restantes figuras de control
05/06/2018
En: LegalToday
Por: Jeannell Alfau
Desde la reforma operada por la ley 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el artículo 31 bis nos ha servido de guía orientadora para conocer el contenido que ha de exigirse a un modelo de organización y gestión para que sea efectivo en materia de prevención de riesgos penales.
El referido artículo nos remite en su punto segundo a la pertinencia de establecer un órgano en concreto dentro de la empresa, sobre el cual recaerán las funciones de supervisión y control del cumplimiento del modelo de prevención de riesgos penales. Será este órgano el encargado de supervisar la eficacia de los controles internos de la sociedad.
Largo y tendido se ha escrito sobre esta figura, que podrá tener un carácter unipersonal o colegiado, según sean las necesidades que tenga la sociedad en concreto. Lo cierto es que ésta deberá integrarse en la realidad jurídica y operativa de la empresa, conviviendo con los órganos existentes dentro de la misma.
La velocidad de los cambios normativos, y el afán del legislador por garantizar la protección de los intereses económicos y sociales, nos llevan a la necesaria coexistencia de varias figuras internas de la sociedad destinadas a la supervisión y control y cuya independencia funcional debe ser respetada y garantizada. De cara a adaptarse a estas nuevas exigencias legales que van surgiendo, la empresa deberá desarrollar una gestión del cambio y del modelo operativo que nos permita la mayor eficiencia dentro del espíritu y la voluntad de cumplimiento.
El termómetro del cumplimiento normativo, en este caso en materia de prevención de riesgos penales, deberá ser evaluado dentro de la autogestión de la sociedad, motivo por el que la interrelación del órgano de gestión de riesgos penales con el resto de órganos de control y supervisión debe ser cuidada minuciosamente.
En nuestro derecho, vemos un ejemplo claro en las sociedades de crédito, cuya normativa aplicable (Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior) nos exige, entre otros, la concurrencia de i) unidad de control de riesgos, ii) unidad de cumplimiento normativo y iii)función de auditoría interna. A estos deberemos añadir un órgano de control interno en materia de prevención de blanqueo de capitales (arts. 31 y 35 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril), un delegado de protección de datos (art. 37 Reglamento del Parlamento Europeo 2016/679, de Protección de Datos) y, si bien no es preceptivo, el respeto integral de la cultura de cumplimiento nos llevará a añadir un órgano de prevención de riesgos penales (art. 31 bis CP).
Pero, ¿Cómo conseguimos articular la coexistencia “pacífica” de todos estos órganos destinados a la supervisión y al control respetando su eficacia e independencia respecto de los demás?
En este sentido, para la implementación de la figura destinada a la supervisión y control de riesgos en materia de prevención penal, deberemos atender a los siguientes criterios
1. Criterios de idoneidad: En cuanto a conocimientos y desempeño profesional, su acceso a las diferentes áreas de la sociedad y su autoridad sobre aquellas.
2. Criterios de comunicación que permitan el acceso fluido a la información entre los diferentes órganos de supervisión y control, creando un sistema general de supervisión y control de riesgos cohesionado.
3. Criterios de independencia funcional y operativa entre los distintos órganos de supervisión y control. La sociedad deberá disponer de una estructura organizativa que establezca unas líneas de responsabilidad perfectamente definidas, transparentes y coherentes con la naturaleza de sus funciones (En las entidades de crédito esta exigencia viene prevista en el artículo 29 de la Ley 10/2014, de 26 de junio).
4. Criterios de compatibilidad, prestando especial atención a aquellas figuras que por imperativo legal no puedan desarrollar funciones operativas, debiendo asumir únicamente la función de control y supervisión sobre la materia asignada.
En base a lo expuesto, no es difícil suponer que la implementación de la figura destinada a la prevención de riesgos penales supondrá un impacto en los procesos existentes en la sociedad, siendo responsabilidad del órgano de gobierno garantizar la independencia y eficacia de cada uno de las figuras de verificación.
Por lo tanto, solo combinando los mencionados criterios con una visión global de la empresa y con un esfuerzo por parte de la misma en la gestión del cambio, podrá asegurarse una coexistencia “pacífica” y eficaz del órgano interno de prevención penal con las restantes figuras destinadas a la supervisión y control que conviven dentro de aquella.
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