Las empresas que presenten cuentas en el Registro Mercantil deberán identificar a sus titulares reales

Las empresas que presenten cuentas en el Registro Mercantil deberán identificar a sus titulares reales

10/04/2018

Fuente: Confilegal

El pasado día 27 de marzo se publicó en el Boletín Oficial del Estado, la Orden del Ministerio de Justicia de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. En ella se contiene la importantísima novedad de introducir un nuevo formulario en el que las sociedades, en el momento de presentar a depósito sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, deben de hacer una declaración acerca del titular real de las mismas.

La medida afecta a todas las empresas que deben depositar cuentas en el Registro Mercantil. En los sucesivos ejercicios dicho formulario sólo deberá ser cumplimentado si se han producido cambios en dicha titularidad. José María Olivares, socio del despacho finReg y Manuel Hernández Gil-Mancha director del Centro Registral Antiblanqueo (CRAB), explican a CONFILEGAL la importancia de la medida.

Joaquín Mena, socio director en Bonatti Compliance, S.L.P. analiza este tema en una tribuna de opinión adjunta.

¿A quién afecta la medida? 

Para Olivares “en primer lugar, la nueva norma afecta a todas las empresas que deben depositar cuentas anuales en el registro mercantil. A partir de ahora, en el depósito de cuentas estas empresas van a tener que declarar quiénes son sus titulares reales, obligación que hasta la fecha no existía. Aquellas no obstante que no tengan titulares reales, tal y como los define la normativa española de PBC/FT, deberán presentar una información simplificada”.

Este experto en derecho bancario advierte que “están exceptuadas de esta obligación las empresas cotizadas en mercados regulados de la Unión Europea o países terceros equivalentes (por ejemplo, en las bolsas de valores españolas). Si la empresa cotiza en un mercado no regulado -por ejemplo, en el Mercado Alternativo Bursátil (MAB), que es un sistema multilateral de negociación (SMN)-, la excepción no aplica. Este es el caso por ejemplo de la mayoría de las SOCIMI, pues cotizan en el MAB”.

Sobre la medida revela que “afecta también a las empresas que son sujetos obligados bajo la normativa de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del terrorismo (PBC/FT) (bancos, entidades de pago, entidades de dinero electrónico, empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, etc.). Estas entidades, como parte de sus obligaciones, deben averiguar quiénes son los titulares reales de sus clientes, y en general, vienen obteniendo esta información pidiéndoles que firmen una “declaración responsable” y en ciertos casos que aporten documentación acreditativa”.

Y añade que “la orden por tanto les beneficia, dado que podrán obtener la información de manera inmediata y sin solicitársela al cliente. En España ya existe la base de datos de titulares reales del Consejo General del Notariado, aunque no es de carácter público y los sujetos obligados que quieran acceder a ella deben solicitarlo”.

Para Gil-Mancha “Esta medida parece un primer paso en la necesidad sentida por los registradores, clásicamente reivindicada, de ir más allá en la identificación del titular último de las personas jurídicas como vía de prevenir más eficazmente blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Y ello es así porque desde su publicación, el artículo 4 párrafo segundo de la Ley de Prevención de Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, ley 10/2010 de 28 de abril, nos impone la obligación como sujetos obligados de identificar el titular real de la sociedades, pero carecemos de instrumentos que nos permitan llevarla a efecto de una manera eficaz”.

Para este experto “el precepto desde luego, tiene toda su lógica si tenemos en cuenta que la delincuencia vinculada al blanqueo de capitales se ha servido tradicionalmente de la opacidad que permite a las personas jurídicas en general y  a la sociedades mercantiles en particular ocultar el verdadero beneficiario de los bienes”.

Y recuerda que “la recomendaciones 24 y 25 del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) incidieron en la necesidad de identificar al titular real de los bienes como vehículo imprescindible de prevención de blanqueo de capitales y, en consonancia con esas recomendaciones y sus notas interpretativas, la Cuarta Directiva europea sobre prevención de blanqueo de capitales, Directiva 2015/849 de 20 de mayo, dedicó sus artículos 30 Y 31 a regular que los Estados miembros velen porque la sociedades y otras personas jurídicas constituidas en su territorio tengan la obligación de conservar información adecuada, precisa y actúan sobre su titularidad real”.

También advierte que “la transposición de dicha Directiva al ordenamiento jurídico interno español está pendiente de llevarse a efecto si bien ya existen sendos anteproyectos de reforma de la ley y del reglamento con esta finalidad. En los textos a los que hemos tenido acceso se modifica el contenido del citado artículo 4, especificando los porcentajes de mayoría que determinarán a quien  se tendrá por titular real de las personas jurídicas e introduciendo una regulación específica para la indagación de cual sea la titularidad real de los fideicomisos anglosajones o trust”.

¿Qué tipo de sanciones hay para quien no lo haga?

José María Olivares señala que “en el plano regulatorio, la filosofía de la Cuarta Directiva es que la falta de suministro de la información sobre titularidad real sea constitutiva de infracción administrativa bajo la normativa de PBC/FT, lo cual conllevaría la imposición de sanciones como por ejemplo multas por importes muy relevantes”.

Al mismo tiempo revela que “ no obstante, para que dicha conducta sea sancionable será necesario que se modifique la ley española de PBC/FT para incorporar el tipo infractor y su sanción. En el plano puramente societario o mercantil, si una empresa no facilita la información exigida sobre titularidad real al depositar sus cuentas, el registro mercantil debería rechazar dicho depósito, con lo que ello conlleva (cierre de la hoja registral, etc.)”.

“La falta de suministro de la información sobre titularidad real sea constitutiva de infracción administrativa, lo cual conllevaría la imposición de sanciones como por ejemplo multas por importes muy relevantes”.

¿Es algo que ya se hace en Europa u otros países?

El socio de finReg nos destaca que “todos los Estados de la UE deben crear un registro central nacional de titularidades reales, si bien la Cuarta Directiva deja cierto margen sobre el modelo de registro central a adoptar (en esencia, un registro mercantil o de sociedades u otro tipo de registro público)”.

Al mismo tiempo destaca que “el plazo de transposición de la Cuarta Directiva finalizó en junio de 2017, por lo que en sentido estricto todos los Estados deberían haber creado ya un registro nacional de titularidades reales. No obstante, el grado de creación de dichos registros en la UE es heterogéneo y la mayoría de los países no lo han establecido aún (sí lo han hecho por ejemplo Dinamarca o Reino Unido), dadas las dificultades jurídicas y técnicas que ello plantea”.

También comenta que “a ello se suma que Quinta Directiva -actualmente en proceso de aprobación-, va a modificar la Cuarta Directiva precisamente en lo relativo a los requerimientos que deben cumplir los registros nacionales y la interconexión de todos ellos. Existen por tanto aspectos importantes que la orden no resuelve, como por ejemplo quién podrá acceder a la información del registro y en qué términos o la actualización de la información incluida en el mismo, y que la regulación española deberá abordar”.

Sobre esa nueva normativa avanza que “la Quinta Directiva establecerá un plazo de 18 meses tras su entrada en vigor para que los Estados miembros creen dichos registros, por lo que se estima que no estarán en funcionamiento hasta finales de 2019. Adicionalmente, se prevé la creación de registros nacionales de beneficiarios finales de fideicomisos, en el plazo de 20 meses desde su entrada en vigor”.

Es una medida necesaria para prevenir el blanqueo, sin coste económico para las empresas e imprescindible para que los registradores puedan cumplir más eficazmente con la obligación que la ley les impone

Desde el Colegio de Registradores se insiste en que “por lo que a los registradores concierne, seguimos igual que antes. Esto es, sin habilitaciones normativas que restablezcan, por ejemplo, la inscripción en el Registro Mercantil de la transmisión de participaciones sociales (medida que siempre se ha considerado la más robusta a la hora de conseguir la finalidad perseguida), la necesidad de control registral de los libros de socios u otras análogas”.

Para este experto, “en esta situación, la medida incluida con motivo de la OM de presentación de cuentas anuales debe considerarse un decidido paso adelante y debemos darle la bienvenida porque, lejos de ser una ocurrencia del legislador, es una medida necesaria para prevenir el blanqueo, sin coste económico para las empresas e imprescindible para que los registradores puedan cumplir más eficazmente con la obligación que la ley les impone y la exigencia que la sociedad les demanda. Confiamos en que la administración continúe por el camino así iniciado.”

Enlace: https://confilegal.com



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